Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación
Nacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sociedad
venezolana ha vivido momentos de gran confrontación en los últimos lustros,
caracterizada por una dinámica polarizante. Sin que las diferencias entre
pareceres o incluso entre intereses legítimos si bien parciales, dejen de
existir, y a conciencia de que la distancia que los separe puede ser ancha,
convivir es un imperativo de la vida venezolana, en las perspectivas del
funcionamiento institucional, el desarrollo social y la prosperidad económica
de todos según la pauta de la Constitución a partir de su Preámbulo. En su
solícita preocupación por Venezuela, Su Santidad el Papa Francisco, quien ha
recibido, escuchado y aconsejado al Ciudadano Presidente de la República y
otras autoridades públicas, a líderes de la oposición democrática, a familias que
sufren la separación de sus seres queridos a consecuencia de la radicalidad en
la confrontación política, nos ha dicho que “No hay que tener miedo a la paz, a
la convivencia, al diálogo”. Animados por todo el pueblo venezolano que de modo
pacífico, democrático, constitucional y mediante su voto, decidió la
integración de esta Asamblea Nacional, demostrando así su decisión acerca de
cómo deben ser resueltas las controversias entre nosotros, en el espíritu
republicano de nuestra Constitución y en el llamado del Papa, presentamos este
proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional.
El discurso del
poder, tanto en la retórica y la propaganda, como en la motivación de
decisiones de diversos órganos del Poder Público, ha influido en proporción
significativa a la exacerbación de la pugnacidad política y de ello deriva una
responsabilidad, pero a su vez, los sectores políticos y sociales que lo
han adversado no son ajenos a la responsabilidad de contribuir a generar un
clima que favorezca la convivencia en la diversidad, dimanación natural del
pluralismo que es tanto uno de los valores preeminentes de nuestro Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, como una de la características
de nuestro sistema de gobierno (arts. 2 y 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela). A consecuencia del mutuo respeto que debe
signar nuestras relaciones sociales, se impone un consenso mínimo acerca de lo
que nos es común, susceptible de ser identificable como espacio compartido para
el encauzamiento institucional del proceso democrático, al cual concurren, como
le es propio, distintas ideas, propuestas, proyectos.
En consonancia con el espíritu que debe distinguir una amnistía, este
Proyecto de Ley no intenta dilucidar quién es el principal factor político
causante de la escisión de la conciencia nacional ni asume una u otra respuesta
a esta cuestión como premisa. Más bien obedece a la convicción de que es
preciso recomponer el tejido social y el sentido de pertenencia a una misma
comunidad política, lo cual exige colocarse por encima de la diatriba parcial y
sentar las bases para la reconciliación. La amnistía es un instrumento
absolutamente lícito desde el punto de vista constitucional que permite poner
fin a la persecución y al castigo penal respecto de determinados delitos, con
la finalidad de cerrar heridas políticas o sociales que dificultan la
convivencia y de crear condiciones propicias para la participación de todos los
sectores en los asuntos públicos.
La amnistía está en último término al servicio de la paz, como valor
constitucional fundamental que debe ser preservado para las futuras
generaciones (Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) y que define al tipo de sociedad propugnado por la Constitución (art.
3 ejusdem). La paz es además un derecho humano de los pueblos que
sustenta soluciones como la amnistía ante situaciones de conflicto político.
La facultad de decretar la amnistía es propia de la Asamblea Nacional,
ya que es un cuerpo plural y representativo el que debe evaluar si existen las
circunstancias que justifican adoptarla, siendo esta una apreciación
fundamentalmente política. Hasta tal punto estaba consciente el constituyente
de 1999 de la significación de esta atribución de la Asamblea Nacional que
excluyó las leyes de amnistía del ámbito de aplicación del referendo
abrogatorio de leyes (art. 74 de la Constitución), pues entendió que la visión
mayoritaria del cuerpo legislativo acerca de la conveniencia o necesidad de la
amnistía no debía ser menoscabada por una opinión popular circunstancialmente
contraria a ella, que podría ser expresión de la misma división sociopolítica
que la amnistía pretende superar. En la actual realidad venezolana la amnistía
recibiría seguramente un respaldo popular mayoritario pero no es eso lo que
ahora se quiere subrayar, sino la naturaleza de la amnistía como medida de
pacificación y de reconciliación, que responde a los altos intereses
nacionales, cuya ponderación ha de efectuar la Asamblea Nacional.
Esta valoración positiva de la amnistía presupone obviamente que se
respeten los límites impuestos por el Derecho Internacional a esta forma de
condonación de los delitos y de sus penas. La amnistía no debe conducir a la
impunidad en relación con crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o
delitos referidos a violaciones graves a los derechos humanos cometidas por
autoridades o funcionarios. Así lo han establecido los tratados y la
jurisprudencia internacional y de ello se hizo eco cabalmente la Constitución vigente
en su artículo 29. Dentro de estos linderos la amnistía es un mecanismo
legítimo y en ocasiones necesario para la promoción, preservación o la
recuperación de la paz.
La amnistía ha tenido además una especial importancia en nuestra
historia constitucional. Ha sido empleada en distintos momentos de nuestra
evolución política como manifestación de un espíritu de tolerancia hacia los
adversarios, que mediante esta condonación legal pueden volver a la vida
pública y recuperar el ejercicio de sus derechos. Ha estado presente desde la
etapa fundacional de la República. La utilizó el Congreso General de Venezuela
respecto de la sublevación de Valencia, tal como se obligaría después a
concederla el gobierno español en atención a lo dispuesto en la capitulación de
Miranda. La decretó Bolívar frente al movimiento de la Cosiata, así como lo
haría después el Congreso de Venezuela, bajo el impulso de Soublette, en
relación con la Revolución de las Reformas. La lista de situaciones en las que
se acudió a la amnistía en el siglo XIX es muy extensa, siendo también digna de
mención la decretada por la Asamblea Constituyente de 1864, tras la Guerra
Federal, la cual se fundó en que “para destruir todos los odios convenía dar un
gran ejemplo de magnanimidad nacional”. La sucesión de alzamientos o
revoluciones característica del siglo XIX y la reacción que suscitaban desde el
poder instaurado estuvieron acompañadas con frecuencia de medidas de clemencia
adoptadas por los vencedores para facilitar la naciente gestión oficial o la
recuperación de la normalidad institucional. Las consideraciones prácticas se
conjugaban con el respeto a las razones políticas que animaban las luchas
libradas.
En el siglo XX se recurrió igualmente a la amnistía, aunque en menor
grado dado el carácter fuertemente represivo o autoritario de la mayoría de los
gobiernos que dominaron la escena pública hasta finales de la década de los
cincuenta, y en parte también debido a la mayor estabilidad política que
aseguraron. Luego de la recuperación democrática y de la intensa conflictividad
de los años sesenta, se adoptaron medidas de pacificación que, si bien tuvieron
una forma jurídica distinta a la de la amnistía, respondían a ese espíritu de
tolerancia que ha sido benéfico para nuestro devenir institucional. Lo mismo
sucedió cuando se dictaron medidas de sobreseimiento respecto de los líderes y
participantes del movimiento armado del 4 de febrero y del 27 de noviembre de
1992, impulsadas primero por el Presidente que sufrió la insurrección militar, Carlos
Andrés Pérez, y continuadas por sus sucesores, los Presidentes Velásquez y
Caldera.
En los albores del siglo XXI, pocos meses después de la entrada en vigor
de la Constitución de 1999, las organizaciones que respaldaban al Presidente de
la República promovieron y aprobaron una Ley de Amnistía Política General, que
fue sancionada por la Comisión Legislativa Nacional y luego promulgada por el
Presidente Chávez (Gaceta Oficial No. 36.934 del 17 de abril de 2000). Allí se otorgaba
amnistía general y plena “a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas
al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidos
por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con
delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y dos”. Mediante esta Ley se dejaba atrás la persecución de hechos
relativos a episodios de la historia nacional que han merecido distintas
lecturas pero que implicaron en todo caso la comisión de diversos delitos,
incluso de algunos relacionados con el uso de la violencia, los cuales quedaron
condonados con las consecuencias propias de una amnistía.
Una valoración especial corresponde al Decreto Ley Especial de Amnistía
dictado por el Presidente Hugo Chávez en diciembre de 2007 (Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela 5870 extraordinaria), el cual recoge
fielmente el sentido político y constitucional de la figura y pone de relieve
su vinculación con el valor de la paz. En este Decreto Ley el Presidente Chávez
declaró la amnistía respecto de hechos delictivos ocurridos a raíz de los
acontecimientos del 11 y 12 de abril de 2002, así como en relación con acciones
ilícitas posteriores, enmarcadas en el paro petrolero, e incluso concedió de
manera general amnistía: “Por la Comisión de los Delito de Instigación a
Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2.007” y “Por los
hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de
Diciembre de 2.007”. Con lo cual el Presidente Chávez tuvo un gesto pacifista y
de conciliación democrática y demostró el amplio alcance que puede tener la
amnistía, según las consideraciones políticas que la animen. En aquella
oportunidad el Presidente Chávez afirmó que su voluntad era “dar una
demostración más de que nosotros lo que queremos aquí es la paz”, y añadió que
estaba “lanzando una señal en representación de quienes quieren el
camino de la paz”. Todos los venezolanos queremos transitar el
camino de la paz y la Ley de amnistía contribuirá a alcanzarla.
En atención a los principios ínsitos a una amnistía, este Proyecto de
Ley alude directamente a los hechos punibles comprendidos por la amnistía, sin
que ello implique un reconocimiento o atribución de culpabilidad o autoría
respecto de los eventuales beneficiarios de esta medida. En el país existe un
debate en la actualidad en torno a la independencia de la administración de
justicia y muchos venezolanos sostienen, con buenas razones, que las
imputaciones, juicios o condenas relacionados con los delitos objeto de esta
amnistía responden a una persecución política. Más allá de esta discusión, el
Proyecto de Ley señala los hechos punibles amnistiados y alude a algunos
supuestos especiales en los cuales no han sido satisfechas las garantías
objetivas de una administración imparcial de la justicia. Al identificar estos
supuestos se han tenido en consideración la jurisprudencia internacional de
derechos humanos e informes emitidos por la Unión Interparlamentaria referidos
a Venezuela.
El proyecto de Ley que se presenta ante la Asamblea Nacional contempla
una amnistía que comprende los siguientes hechos punibles, cometidos desde el 1
de enero de 1999 y hasta la entrada en vigor de la Ley:
a.- Los hechos delictivos especificados en el artículo 4 del Proyecto de
Ley, cometidos o que pudieran haberse cometido como parte de actuaciones que
respondieran a una motivación política, en el marco de manifestaciones o
protestas; de la difusión de opiniones o informaciones; o de la realización o
promoción de acciones, proclamas o pronunciamientos públicos que pudieran
atentar contra el orden general establecido. El artículo 7 del Proyecto de Ley
precisa, sin carácter limitativo, las situaciones comprendidas por la amnistía
concedida por el artículo 4, y el artículo 5 del Proyecto establece las
excepciones aplicables.
b.- Los delitos de difamación, injuria y de vilipendio u ofensas contra
funcionarios públicos que pudieran haberse cometido en las condiciones
señaladas en el artículo 8 del Proyecto de Ley.
c.- Los hechos delictivos contemplados en el artículo 4 del Proyecto de
Ley u otros adicionales que se hubieran cometido en el contexto de las
situaciones señaladas en los artículos 10 y 11 del Proyecto de Ley, las cuales
se refieren a los acontecimientos del 11 de abril de 2002 y días subsiguientes;
y al paro nacional y petrolero ocurrido entre diciembre de 2002 y los primeros
meses del 2003.
d.- Los artículos 12 a 15 del Proyecto de Ley conceden amnistía en
relación con otros hechos vinculados a protestas, expresiones o pronunciamientos
con fines políticos.
e.- Delitos previstos
en el Código Penal, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de
la Ley Contra la Corrupción, o en otros leyes penales, con las excepciones
específicas allí contempladas, cuando la investigación o enjuiciamiento penal
hayan quebrantado la confiabilidad en la administración imparcial de la
justicia, según disponen los artículos 16 y siguientes del Proyecto de Ley.
f.- Otros delitos
previstos en el artículo 22 y siguientes del Proyecto de Ley, que guardan
relación con protestas o manifestaciones o que se incluyen en la amnistía
porque la persecución penal ha implicado violación de garantías judiciales o de
otros derechos humanos
g.- El delito de fuga y de quebrantamiento de condena, en relación con
las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los
hechos punibles comprendidos por la amnistía.
Por otro lado, la utilización indebida en varios casos de las facultades
sancionatorias contra jueces, fiscales del Ministerio Público u otros
funcionarios públicos, en el ámbito disciplinario, ha motivado la causal de
amnistía prevista en el artículo 32 del Proyecto de Ley. Igualmente, dado el
uso político que se ha hecho de la facultad del Contralor General la República
de imponer inhabilitaciones, se incluyen en la amnistía las infracciones
administrativas señaladas en el artículo 34 del Proyecto de Ley.
Los artículos 35 y siguientes del Proyecto de Ley se refieren al
alcance y efectos de la amnistía, así como al procedimiento para su aplicación.
El Proyecto de Ley precisa que el disfrute de la amnistía no está condicionado
a que las personas presuntamente responsables de los delitos respectivos se encuentren
o hayan estado a derecho en los procesos correspondientes. Establece
igualmente las consecuencias de la amnistía y la forma en que deben proceder
las autoridades o funcionarios para darle cumplimiento. La regulación sobre
esta materia contenida en el Proyecto de Ley se ajusta a la naturaleza de la
amnistía, ya que esta produce la extinción de la acción penal y hace cesar la
ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma (art. 104
del Código Penal), lo cual implica, respecto de los procesados, el cese de
cualquier medida de coerción personal (art. 29 del Código Orgánico Procesal
Penal).
Finalmente, los artículos 41 y siguientes prevén medidas complementarias
a la amnistía que pueden contribuir a la reconciliación nacional, las cuales
presuponen la participación de todos los sectores del país en la construcción
de la paz, con especial mención a las organizaciones de víctimas de la
violencia en todas sus formas y de las dedicadas a la promoción y defensa de
los derechos humanos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Interior y
de Debates de la Asamblea Nacional, se aclara que el Proyecto de Ley que se
presente no tiene implicaciones económico-financieras.
Habiendo cumplido con lo establecido en el Reglamento Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional, y en uso de la iniciativa legislativa que nos
otorga el artículo 204, numeral 3, de la Constitución, los Diputados que
suscribimos este Proyecto de Ley lo presentamos a la Asamblea Nacional para su
discusión y sanción.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
En ejercicio de la
atribución que le otorga el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
La siguiente,
LEY DE AMNISTÍA Y RECONCILIACIÓN
NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- La presente ley
tiene por objeto sentar las bases para la reconciliación nacional y la paz
social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o
infracciones que se señalan en esta Ley y otras medidas aquí contempladas.
Artículo 2.- Se otorga la más
amplia amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones
mencionados en la presente Ley, cometidos o que puedan haberse cometido desde
el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en las
condiciones que esta dispone.
Artículo 3.- Quedan exceptuados
de la amnistía otorgada por esta Ley los crímenes de guerra; y los delitos de
lesa humanidad o delitos relativos a violaciones graves a los derechos humanos
perpetrados por autoridades o funcionarios públicos.
En relación con las
sentencias condenatorias ya dictadas, relativas a casos en los que altas
autoridades del Estado, incluyendo a las que cumplen funciones políticas, hayan
sostenido que se han perpetrado crímenes de esa naturaleza, tales excepciones solo
resultan aplicables cuando el dispositivo del fallo judicial correspondiente
haya aludido expresamente a la comisión de los delitos mencionados en el
párrafo anterior.
Capítulo II
De los hechos
relacionados con manifestaciones, ideas, informaciones o pronunciamientos con
fines políticos
Artículo 4.- Se concede la
amnistía de los hechos considerados delitos o faltas que se indican a
continuación, cuando se hayan cometido o puedan haberse cometido por la
participación en manifestaciones o protestas o en reuniones que hayan tenido
una finalidad política, o por su organización o convocatoria; por la expresión
de ideas o difusión de informaciones con móviles políticos; o por la
realización o promoción de acciones, proclamas, acuerdos políticos o pronunciamientos
que se estime hayan estado dirigidos a cambiar el orden institucional o el
gobierno establecido, acompañados o no de acciones consideradas conspirativas.
En estas circunstancias se otorga amnistía de los siguientes hechos punibles:
a.
Instigación a la desobediencia de las
leyes, instigación al odio y apología del delito, tipificados en el artículo
285 del Código Penal;
b.
Instigación a delinquir, tipificado en
el artículo 283 del Código Penal;
c.
Lesiones, tipificado en los artículos
413 y siguientes del Código Penal, siempre que no se trate de las lesiones
dolosas graves o gravísimas previstas en los artículos 414 y 415 del Código
Penal;
d.
Violencia o resistencia a la autoridad,
tipificados en los artículos 215 a 221 del Código Penal y Desobediencia a la autoridad,
tipificado en el artículo 483 del Código Penal;
e.
Causar pánico en la colectividad o
mantenerla en zozobra mediante la difusión de informaciones falsas, previsto en
el artículo 296-A del Código Penal;
f.
Agavillamiento, tipificado en los
artículos 286 al 292 del Código Penal;
g.
Obstaculización de la vía pública con
el objeto de preparar el peligro de un siniestro y demás delitos, tipificados
en el artículo 357 del Código Penal;
h.
Daños a los sistemas de transporte,
servicios públicos, informáticos o de comunicación, tipificado en el artículo
360 del Código Penal;
i.
Destrucción o deterioro de caminos y
obras destinados a la comunicación pública, tipificado en el artículo 362 del
Código Penal;
j.
Daños a la propiedad, tipificado en los
artículos 473, 474 y 479 del Código Penal;
k.
Asociación para delinquir, tipificado
en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo;
l.
Importación, fabricación, porte,
detentación, suministro u ocultamiento de artefactos explosivos o incendiarios,
tipificado en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
m.
Perturbación de la tranquilidad
pública, falta tipificada en el artículo 506 del Código Penal;
n.
Ultraje al funcionario público, en sus
diversas modalidades, tipificado en los artículos 222 al 224 del Código Penal;
o.
Uso de menores en la comisión de
delitos, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes;
p.
Incendio y otros delitos de peligro
común, en sus diversas modalidades, tipificados en los artículos 343, 346, 347,
349, 350, 351, 352, 353, 354 y 356 del Código Penal;
q.
Traición a la patria y otros delitos
contra ella, tipificados en los artículos 128, 129, 132, 134, 140, 141 y 163
del Código Penal;
r.
Rebelión y otros hechos punibles,
tipificados en el artículo 143 del Código Penal;
s.
Insubordinación, rebelión de civiles,
traición a la patria, rebelión militar, instigación a la rebelión militar,
sublevación, falsa alarma, ataque y ultraje al centinela, revelación de
secretos militares faltas al decoro militar, uso indebido de condecoraciones
insignias y títulos militares, y sustracción de efectos pertenecientes a la
fuerza armada, tipificados en los artículos 412, 486, 464, 476, 481, 497, 500,
501, 502, 550, 565, 566 y 570, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia
Militar;
t.
Negativa a servicios legalmente
debidos, tipificado en el artículo 238 del Código Penal;
u.
Encubrimiento, tipificado en los
artículos 254 al 257 del Código Penal;
v.
Porte ilícito de arma de fuego y su uso
indebido, tipificados en los artículos 272 al 277 y 281 del Código Penal,
respectivamente, o los delitos de posesión ilícita de armas de fuego, porte
ilícito de arma de fuego y porte de armas de fuego en lugares públicos,
previstos en los artículos 111, 112 y 113, respectivamente, de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones;
w.
Daños a las instalaciones en el Sistema
Eléctrico Nacional, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Servicio
Eléctrico, y
x.
Otros hechos punibles conexos o que
aparezcan íntimamente relacionados con alguno de los anteriormente mencionados.
Artículo 5.- La amnistía contemplada en el artículo
anterior no se extiende a quienes se considere responsables de la comisión de
los delitos de homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades, o de lesiones
dolosas graves o gravísimas. Tampoco comprende los delitos que se considere que
han sido perpetrados por miembros de cuerpos de seguridad del Estado con
ocasión de la realización de protestas o manifestaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
Están comprendidos por la Amnistía prevista en el artículo 4 los casos
en los cuales el Ministerio Público, al investigar los hechos correspondientes,
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera ejercido la acción
penal sin incluir expresamente los delitos de homicidio doloso, o lesiones
dolosas graves o gravísimas
Artículo 6.- A los efectos de
esta Ley se entiende que se persigue una finalidad política o un móvil político
cuando las protestas, manifestaciones, o reuniones en lugares públicos o
privados; las ideas o informaciones divulgadas; o los acuerdos o
pronunciamientos hayan estado dirigidos a reclamar contra alguna medida
adoptada por el gobierno nacional u otras autoridades, contra las omisiones en
que hayan incurrido en el desempeño de sus funciones, contra la política
general desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional u otros órganos del poder
público, o cuando hayan expresado un rechazo global al gobierno nacional o
hayan exigido un cambio político.
Artículo 7.- La amnistía
prevista en el artículo 4 de la presente Ley comprende particularmente los
delitos o faltas allí señalados, en todas las modalidades de autoría y
participación, que se considere que han sido cometidos con ocasión de los
hechos mencionados a continuación, sin perjuicio de otros que no estén
expresamente enunciados en esta disposición:
a.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar durante los años 2003 y 2004, con motivo de la promoción y
realización del referendo revocatorio presidencial de este último año.
b.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar ante las sedes de las Embajadas de Colombia y España, en la
ciudad de Caracas, durante el mes de febrero de 2003.
c.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar en el año 2006, con ocasión a las elecciones presidenciales de
ese año.
d.
Las protestas y manifestaciones
universitarias, que tuvieron lugar en el Estado Mérida, en el mes de mayo de
2006.
e.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar en el año 2007, con ocasión de la revocatoria o no renovación de
la concesión del uso del espectro radioeléctrico al canal de televisión Radio Caracas
Televisión, y la propuesta de reforma constitucional sometida durante ese año a
referendo aprobatorio.
f.
Las protestas y manifestaciones, así
como los conflictos, que concluyeron en la detención y despido de varios
trabajadores y empleados de la Alcaldía Metropolitana en Caracas, en el año
2009.
g.
La participación, organización, convocatoria pública, coordinación o
dirección de la marcha contra la Ley
Orgánica de Educación realizada en la ciudad de Caracas, el 22 de agosto de
2009, o la participación en general en cualquier protesta o
manifestación, en todo el territorio de la República, contra la discusión o
aprobación de dicha Ley Orgánica, en el año
2009.
h.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar frente al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el año
2011.
i.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar en el año 2013, con ocasión a las elecciones presidenciales de
ese año.
j.
Las protestas, manifestaciones y hechos
relacionados con estas que tuvieron lugar en el año 2014, en especial los que
se indican a continuación:
- Las protestas que tuvieron lugar en el mes de
enero en el contexto de la celebración de la “Serie del Caribe” en el
Estado Nueva Esparta.
- Las protestas y manifestaciones iniciadas a
partir del 4 de febrero en el Estado Táchira.
- Las protestas y manifestaciones realizadas a
partir del 5 de febrero en el Estado Mérida.
- La marcha realizada el 12 de febrero hacia la
sede de la Fiscalía General de la República, en Parque Carabobo, sector la
Candelaria en la ciudad de Caracas, así como la manifestación y
concentración de personas en ese lugar y en sus alrededores, tanto
respecto de los estudiantes, manifestantes y dirigentes políticos a
quienes se atribuye su convocatoria, como de las personas que participaron
en la marcha, manifestación y concentración.
- Las manifestaciones llevadas a cabo en fechas
19 y 20 de febrero, en las cercanías de la Universidad Rafael Belloso
Chacín (URBE), situada en la Urbanización La Trinidad, Maracaibo, Estado
Zulia.
- Los hechos ocurridos en el mes de marzo
relacionados con las manifestaciones de ese periodo, por los cuales se
haya investigado, procesado o sometido a cualquier tipo de procedimiento a
militares o civiles, o hayan sido imputados, acusados o condenados, por la
supuesta vinculación con la posesión y el tráfico de armas y explosivos.
- Las manifestaciones llevadas a cabo en fecha
21 de marzo de 2014, en la Avenida Bolívar, frente al Complejo de Ferias
de Maracay, Estado Aragua.
- Los hechos relacionados con las reuniones que
tuvieron lugar en la sede del Ministerio del Poder Popular para la
Defensa, en la ciudad de Caracas, y en la ciudad de Maracay, Estado
Aragua, durante el mes de marzo.
- La manifestación llevada a cabo el mes de
abril en el distribuidor Santa Fe de la ciudad de Caracas.
- Los hechos acontecidos en el mes de abril,
relacionados con la supuesta entrega de dinero para el financiamiento de
protestas y manifestaciones que se llevarían a cabo en los sectores Santa
Fe, Prados del Este y Altamira de la ciudad de Caracas.
- Las manifestaciones llevadas a cabo en el mes
de mayo en la Plaza “Astolfo Romero” y sus adyacencias en la ciudad de
Maracaibo, Estado Zulia.
- Las manifestaciones y protestas
ocurridas desde el mes de enero hasta el 31 de diciembre, en el Estado
Carabobo.
- Los hechos ocurridos en los meses de febrero,
marzo, abril, mayo y junio relacionados con las protestas en la
ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
- Los hechos relacionados con las
manifestaciones ocurridas el día 4 de abril en la Urbanización Montalbán
de la ciudad de Caracas.
- Los hechos relacionados con supuestas
reuniones celebradas en el mes abril en la Plaza Altamira y sus
inmediaciones, del Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, en las que
varios ciudadanos supuestamente abordaron temas vinculados a la
realización de acciones destinadas a subvertir el orden público.
- La convocatoria y realización en los meses de
febrero, marzo, abril mayo y junio de la movilización de estudiantes y
sociedad civil, en el Municipio Chacao de la ciudad de Caracas.
- Los hechos que dieron lugar o fueron invocados
como justificación de los allanamientos realizados en el Municipio Chacao
del Estado Miranda, donde habrían sido incautados insumos y dinero
supuestamente para financiar las protestas.
- Los acontecimientos que tuvieron lugar en
fecha 11 de junio en las inmediaciones de la Décimo Cuarta Brigada
Blindada del Ejército Bolivariano de Venezuela, ubicada en la Avenida Los
Leones con Avenida Venezuela de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
- Los acontecimientos que tuvieron lugar en
fecha 12 de septiembre, en las inmediaciones de la Avenida Bracamonte de
la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
- Los hechos que dieron lugar o fueron invocados
como justificación para el allanamiento residencial y la detención
de varios ciudadanos en la urbanización Sebucán de la ciudad de Caracas,
durante el mes de mayo.
- Los pronunciamientos que se hayan emitido
públicamente ocurridos en los meses de febrero y marzo en el Estado
Táchira, en el marco de las protestas y manifestaciones existentes en esa
entidad, expresando críticas al régimen político o a las autoridades
constituidas, o su rechazo a sus políticas, considerados por las
autoridades de persecución penal como supuestos actos de desconocimiento
del gobierno.
- Los hechos relacionados con la presunta
cedulación de extranjeros para participar en las protestas y
manifestaciones en el Estado Táchira.
- Los hechos que dieron lugar o fueron invocados
como justificación para las detenciones masivas y el desmantelamiento de
los Campamentos de ciudadanos instalados en todo el país, practicados en
el mes de mayo.
Artículo 8.- Se concede amnistía
de los hechos considerados como delitos de difamación o injuria, en cualquiera
de sus modalidades, tipificados en los artículos 442 a 445 del Código Penal, y
aquellos considerados como los delitos de ofensas al Presidente de la República
o a otros funcionarios públicos, previstos en los artículos 147 y 148 del
Código Penal, que se hayan cometido o puedan haberse cometido por cualquier
ciudadano, bien se trate de dirigentes políticos, periodistas, directores o
editores de medios de comunicación social o integrantes de sus consejos
directivos, editoriales o de redacción, o de cualquier otra persona, cuando las
expresiones consideradas difamatorias, injuriosas u ofensivas se hubieran
manifestado en el contexto de la crítica a autoridades o funcionarios de
cualquier poder del Estado, o de la difusión o reproducción de informaciones
referidas a conductas punibles supuesta o presuntamente perpetradas por ellos.
Artículo 9.- Esta amnistía
también comprende los hechos punibles mencionados en la presente Ley cuando se
considere que han sido cometidos mediante la difusión de imágenes, mensajes o
expresiones a través del uso de las redes sociales o cualquier otro medio de
divulgación de información.
Artículo 10.- Se concede amnistía de los delitos o
faltas, incluso distintos a los contemplados en el artículo 4 de la presente
Ley, vinculados con los hechos contrarios a la paz y al orden general
establecido, ocurridos entre el 11 y el 14 de abril de 2002, si los respectivos
delitos o faltas no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.870
Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 11.- Se concede amnistía de los delitos o
faltas, incluso distintos a los contemplados en el artículo 4 de la presente
Ley, cometidos o que puedan haberse cometido con motivo del paro nacional y
petrolero declarado y ejecutado desde los últimos meses del 2002 y hasta los
primeros meses del 2003, si los respectivos hechos punibles no quedaron
abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 12.- Se concede la
amnistía de los hechos relacionados con las expresiones emitidas por dirigentes
políticos los días 23 de enero de 2014 y siguientes, a través de los medios de
comunicación y redes sociales, en el contexto de la propuesta denominada “La
Salida”.
Artículo 13.- Se concede la
amnistía de los hechos relacionados con el “Acuerdo Nacional para la
Transición” suscrito por varios dirigentes políticos el día 11 de febrero
de 2015, y con el llamado público a suscribirlo o respaldarlo.
Artículo 14.- Se concede amnistía
de los hechos considerados como desacato del mandamiento de amparo
constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los hechos correspondientes
guarden relación con los fines o circunstancias contemplados en el artículo 6
de esta Ley.
Artículo 15.- Se concede amnistía
de los hechos considerados como terrorismo individual de conformidad con lo
establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se hayan cometido durante el año
2014, relacionados con la planificación de actos tendientes a la evasión o fuga
de personas privadas de libertad por los supuestos comprendidos en esta Ley de
Amnistía, siempre que no se haya vulnerado la vida o la integridad física de
las personas.
También se concede
amnistía de los hechos considerados delictivos conforme al artículo 52 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
cuando las acciones supuestamente punibles se hayan realizado en el contexto de
protestas o manifestaciones del año 2014, siempre que no se haya vulnerado la
vida o la integridad física de las personas.
Capítulo III
De los hechos relacionados
con procesos o sentencias penales que hayan quebrantado la confiabilidad en la
administración imparcial de la justicia
Artículo 16.- Además de los hechos
punibles previstos en el capítulo anterior, se concede amnistía de los hechos
punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, u otras leyes penales, cuando
la persecución penal del supuesto responsable se haya producido en
circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial
de la justicia. Se entiende que se ha menoscabado la confiabilidad en la
administración imparcial de la justicia cuando algún funcionario de cualquiera
de las ramas del Poder Público haya sido imputado o acusado penalmente con
motivo de una decisión adoptada en cumplimiento de sus funciones, luego de
alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna
alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones
políticas, en la cual se requiriera el encarcelamiento o condena del
funcionario.
Quedan exceptuados de
la amnistía prevista en este artículo los delitos de homicidio doloso en
cualquiera de sus modalidades; lesiones dolosas graves o gravísimas; violación;
delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de
niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía;
peculado, tipificado en los artículos 54 a 56 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, y corrupción,
tipificado en los artículos 63 a 65 de ese Decreto Ley, siempre que la
acusación o condena correspondiente se haya referido a la efectiva obtención de
un beneficio económico por el acusado o condenado.
Artículo 17.- Además de los hechos
punibles previstos en el capítulo anterior, se concede amnistía de los hechos
punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, u otras leyes penales, cuando
la persecución penal contra un Diputado a la Asamblea Nacional, como supuesto
responsable del delito o falta correspondiente, se haya producido en
circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial
de la justicia.
A los efectos de esta
disposición, se entiende que no ha existido una administración imparcial de la
justicia cuando la investigación o proceso penal contra un Diputado se hubiese
iniciado, o reactivado, después del 26 de septiembre de 2010, a solicitud de
las autoridades directivas o de alguna Comisión de la Asamblea Nacional, o de
la mayoría progubernamental de este órgano deliberante, siempre que ello
hubiera conducido al allanamiento de su inmunidad y a su separación forzosa de
la Asamblea Nacional e inhabilitación política, sin que se hubiera dictado una
sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31 de diciembre de 2015.
Se considera que se
ha menoscabado la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia
cuando un Diputado, en las condiciones indicadas, hubiera tenido que renunciar
a su escaño para evitar el allanamiento y las demás consecuencias mencionadas, o
cuando el proceso penal hubiera sufrido una alteración en perjuicio del
imputado o acusado, mediante la anulación del juicio u otra medida similar,
después de su proclamación como Diputado en las elecciones parlamentarias del
26 de septiembre de 2010, sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria
en primera instancia antes del 31 de diciembre de 2015.
Rigen en estos casos
las mismas excepciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 18.- Además de los hechos
punibles previstos en el capítulo anterior, se otorga igualmente amnistía de
los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, u otras leyes
penales, cuando la persecución penal contra algún dirigente político de la
oposición u otras personas que hayan mantenido posiciones críticas frente al
gobierno nacional, se haya producido en circunstancias que hayan restado
confiabilidad en la administración imparcial de la justicia, en virtud de una
aplicación discriminatoria de las normas penales procesales o sustantivas. A
los efectos de esta disposición se entiende que ha existido discriminación en
la aplicación de la ley penal cuando la investigación o proceso penal se haya
prolongado por un tiempo excesiva o injustificadamente largo, sin que se haya
dictado una sentencia condenatoria firme, o cuando por otros factores o
circunstancias pueda concluirse que ha habido discriminación durante el proceso
penal o a causa de la condena.
Rigen en estos casos
las mismas excepciones establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 19.- Se concede la
amnistía de los hechos ocurridos a partir del año 2011 hasta la entrada en
vigencia de esta Ley de Amnistía, que hayan originado la investigación, procesamiento,
privación de libertad o condena de directivos, empleados o representantes de
las empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de
medicinas, alimentos o bebidas, bienes calificados como de primera necesidad, u
otros bienes similares, extendiéndose además a otras personas naturales, cuando
la persecución penal se haya producido en circunstancias que hayan restado
confiabilidad en la administración imparcial de la justicia. A los efectos de
esta disposición, se entiende que no ha existido una administración imparcial
de la justicia cuando la investigación o el proceso penal se hayan iniciado
luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por
alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones
políticas, en la cual se requiriera la detención, encarcelamiento o condena de
alguna persona como supuesto responsable de los delitos de especulación,
boicot, alteración fraudulenta, condicionamiento de la venta, expendio de
alimentos vencidos y acaparamiento, previstos en la Ley Orgánica de Precios
Justos o en la Ley respectiva, vigente para el momento de la ocurrencia del
hecho.
Artículo 20.- Se concede amnistía del delito de
financiamiento al terrorismo, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la
investigación o el enjuiciamiento penal se hayan iniciado luego de alguna
declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna alta
autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en
la cual se requiriera la detención, encarcelamiento o condena de alguna
persona, siempre que con motivo de los hechos considerados punibles no se
hubiera vulnerado la vida o la integridad física de las personas.
Artículo 21.- A los efectos de
verificar la existencia de las circunstancias que restan confiabilidad en la
administración imparcial de la justicia o que, en particular, representan una
discriminación en la aplicación de la ley penal, el juez competente tendrá
especialmente en cuenta que el imputado, procesado o condenado haya sido
excluido de la lista o base de datos de personas requeridas de la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o que la Comisión o la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones,
Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado
la violación de algún derecho del imputado, procesado o condenado durante el
desarrollo del proceso penal correspondiente o que el presunto responsable se
haya visto forzado a salir del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela y haya obtenido asilo o refugio en otro país.
Capítulo IV
De otros hechos
punibles comprendidos por la Amnistía
Artículo 22.- Se concede amnistía
de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción o la
legislación que le precedió, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo u otras leyes penales, cuando en la persecución
penal de dirigentes políticos de la oposición, funcionarios públicos u otras
personas supuestamente responsables, ya sea que hayan o no mantenido posiciones
críticas frente al gobierno nacional, se haya verificado alguno o varios de los
siguientes supuestos:
a. Cuando la investigación o el proceso penal se hubiera iniciado,
reabierto o reimpulsado luego de alguna declaración, exhortación o
solicitud, efectuada públicamente por el Presidente de la República u otra alta
autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en
la cual se exigiera, pidiera o requiriera el encarcelamiento o condena de un
dirigente político determinado de la oposición o de otras personas que hayan
mantenido posiciones críticas frente al gobierno nacional, incluso de aquellas
ya investigadas o imputadas.
b. Cuando los supuestos enriquecimientos ilícitos que hayan dado lugar a
la imputación o la acusación con fines de persecución penal en contra de la
disidencia política, hayan tenido como sustento el inconstitucional
procedimiento de verificación patrimonial efectuado por la Contraloría General
de la República.
c. Cuando la investigación se hubiere iniciado con motivo del ejercicio
de funciones de representación indígena, sindical, gremial, laboral o
profesional.
Artículo 23.- Se concede la
amnistía de los hechos ocurridos desde el año 2010, que hayan originado la
investigación, imputación, acusación, detención, proceso o condena, o cualquier
forma de persecución contra ciudadanos civiles o militares, por la supuesta
comisión de delitos de revelación de secretos políticos o militares, o de otros
hechos punibles contra la Seguridad e Independencia de la Nación, previstos en
Código Penal y en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 24.- Se concede la
amnistía de los delitos de sustracción de efectos y bienes de las Fuerza Armada
Nacional, abuso de poder y de faltas al decoro militar, cuando la persecución
penal del supuesto responsable se haya desarrollado vulnerando la garantía del
juez natural. A los efectos de esta disposición, se entiende que ha sido
vulnerada la garantía del juez natural cuando civiles, incluyendo a los
militares retirados, hayan sido enjuiciados o condenados por la jurisdicción
militar.
Artículo 25.- Se concede la
amnistía a los hechos ocurridos en el año 2010, relacionados con la
supuesta planificación, en el Estado Táchira, del sabotaje o de acciones
supuestamente violentas contra las elecciones parlamentarias del 26 de
septiembre.
Artículo 26.- Se concede la
amnistía a los hechos de fecha 28 de noviembre de 2008, que dieron lugar a
actos de persecución penal contra diversos ciudadanos en la ciudad de San
Felipe del Estado Yaracuy, con ocasión de las elecciones municipales celebradas
en dicha entidad.
Artículo 27.- Se concede amnistía de los hechos
considerados conspirativos o contrarios al poder legítimamente constituido,
producto de reuniones celebradas en el año 2010, dentro y fuera del territorio
de la República, supuestamente con el objeto de derrocar al gobierno nacional,
en especial los hechos vinculados con la reunión denominada como la “Fiesta
Mexicana”.
Artículo 28.- Se concede amnistía
de los hechos considerados punibles, u otras infracciones, cometidos o
supuestamente cometidos por abogados, activistas o defensores de Derechos
Humanos con motivo de la defensa, representación, asistencia o apoyo que hayan
proporcionado a los beneficiados por la presente Ley de Amnistía durante los
procesos o procedimientos correspondientes.
Artículo 29.- Se concede amnistía de los delitos de
fuga y quebrantamiento de condena, tipificados en los artículos 258 y 259 del
Código Penal, en relación con las personas procesadas o condenadas por la
comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la presente Ley.
Artículo 30.- Se concede amnistía de los hechos
considerados delito de tráfico de drogas de menor cuantía, tipificado en los
artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de
Drogas, cuando su supuesta comisión se hubiere producido en campamentos o
cualquier tipo de reunión de manifestantes que se hayan congregado con algunos
de los fines previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 31.- Se concede amnistía de los hechos
presuntamente constitutivos de los delitos de fraude, estafa y usura vinculados
a la actividad privada de la construcción de viviendas, cuando haya existido
una actuación desproporcionada de los organismos administrativos facultados
para la defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios, y el
Ministerio Publico y los órganos jurisdiccionales hayan actuado vulnerando la
presunción de inocencia mediante actos de persecución y medidas de coerción
personal o de restricción de la libertad que no guardaran relación con la
colaboración de los imputados en el desarrollo de las investigaciones o del
proceso.
Artículo 32.- Quedan amparados por la presente Ley
las personas que hayan sido objeto de investigación, imputación, acusación o
condena por cualesquiera de los hechos a que se refieren los artículos
precedentes, si el proceso iniciado al efecto se sustentó o consideró el
testimonio o los informes rendidos por sujetos cuya identidad no se haya
acreditado expresamente o en pruebas obtenidas mediante grabación,
interceptación o difusión de las comunicaciones privadas, sin la previa
autorización judicial, si se creó una jurisdicción especial para el
conocimiento de los hechos o existieron otras violaciones graves al debido
proceso o actos de persecución por motivos políticos reconocidos formalmente
por cualquier órgano del sistema de justicia o mediante hechos comunicacionales
públicos y notorios.
Capítulo V
De las infracciones disciplinarias o
administrativas comprendidas por la Amnistía
Artículo 33.- La amnistía
decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones disciplinarias
supuestamente cometidas por Jueces, Fiscales del Ministerio Público u otros
funcionarios públicos con ocasión del desempeño de sus funciones, cuando en el
procedimiento correspondiente, o en la imposición de la sanción, concurran
circunstancias que hayan restado confiabilidad en la aplicación de la normativa
disciplinaria judicial o funcionarial, tales como la vinculación de la sanción
del funcionario con casos que tengan una connotación política o la apertura del
procedimiento administrativo o disciplinario a raíz de la toma de decisiones o
de la expresión de ideas por el funcionario contrarias a la posición o
intereses oficiales.
Artículo 34.- A los efectos de
verificar la existencia de las circunstancias que restan confiabilidad en la
aplicación de la normativa disciplinaria judicial o funcionarial, la autoridad
judicial competente tendrá especialmente en cuenta que la Comisión o la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités,
Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas hayan
declarado la violación de algún derecho con motivo del procedimiento
disciplinario correspondiente.
Artículo 35.- La amnistía
decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones administrativas
siguientes:
a.
Los actos, hechos u omisiones
relacionados con la administración financiera del Sector Público,
ocurridos entre los años 1999 a 2015, en los cuales no haya habido recepción,
apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular
y que, en sus elementos constitutivos, coincidieren o pudieren coincidir con
los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el
artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en las disposiciones legales que
contenían los mismos supuestos en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República de 1995.
b.
Las omisiones, inexactitudes o
incumplimientos vinculados a la obligación de presentar, dentro de un
determinado plazo, la declaración jurada de patrimonio prevista en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley Contra la Corrupción o en la normativa precedente a este Decreto Ley,
ocurridos entre los años 1999 al 2015, que hayan sido subsanados, cuando se
trate de la inobservancia de la obligación de presentar dicha declaración.
c.
Queda entendido que en los casos de los
actos, hechos u omisiones referidos en los literales anteriores, las sanciones
pecuniarias o de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que se
hubieren impuesto con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en la
normativa precedente a este Decreto Ley, quedan sin efecto desde el mismo
momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Capítulo VI
Del alcance, efectos y procedimiento de la Amnistía
Artículo 36.- La amnistía otorgada en la presente
Ley no está condicionada a que las personas consideradas autores,
determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices de los hechos punibles
respectivos estén o hayan estado a derecho en los procesos penales
correspondientes.
Únicamente en los
casos contemplados en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, el órgano
jurisdiccional competente para verificar los supuestos de la amnistía podrá
tener en cuenta si el imputado o procesado ha estado a derecho, a fin de
evaluar la justificación de la demora en el desarrollo del proceso penal.
Artículo 37.- Los efectos de la
amnistía concedida por esta Ley se extienden a todos los autores,
determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices en los hechos punibles
correspondientes, hayan sido o no imputados, acusados o condenados.
Artículo 38.- En virtud de la
amnistía decretada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho las acciones
penales surgidas por la comisión de los delitos o faltas que aquella comprende,
así como las penas que hayan podido imponerse y cuya ejecución esté en curso.
En consecuencia, cesan las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público
o la Fiscalía Penal Militar, y los procesos que actualmente cursan por ante los
tribunales penales, sean estos ordinarios u especiales, incluidos los de la
jurisdicción militar, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que
se refiere la presente Ley. Asimismo, se condonan las penas principales y
accesorias que se hayan impuesto a sus autores y partícipes.
Artículo 39.- En aquellos procesos
penales que se encuentren en fase preparatoria, el Ministerio Público procederá
a solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley. El tribunal competente deberá pronunciarse en un lapso no mayor
de tres días hábiles a partir de la solicitud fiscal.
En aquellos procesos
penales que se encuentren en fase intermedia o de juicio, o en fase de
apelación o casación, el tribunal que esté conociendo procederá, de oficio, en
un lapso no mayor de tres días hábiles, contados desde la entrada en vigor de
esta Ley, a decretar el sobreseimiento de todas las causas en curso que versen
sobre los hechos respecto de los cuales la presente Ley concede la amnistía,
con todas las consecuencias relativas a la extinción de las medidas de coerción
personal que se hubieran dictado en los procesos correspondientes, incluyendo
la liberación de quienes se encuentren detenidos.
De existir una
sentencia condenatoria definitivamente firme referida a los delitos
comprendidos por la amnistía, el juez de ejecución respectivo declarará la
extinción de la pena mediante auto, en un lapso no mayor de tres días hábiles
contados desde la entrada en vigor de esta Ley, y ordenará la inmediata
libertad plena del respectivo penado o el cese de la fórmula alternativa de
cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, de ser el caso.
En cualquiera de los
casos referidos, quien se considere beneficiado por la presente Ley, en su
condición de investigado, imputado, acusado o condenado, podrá solicitar
directamente por ante el órgano judicial competente el sobreseimiento de la
causa por extinción de la acción penal, o, de ser el caso, la extinción de la
pena. Si el investigado, imputado o acusado no está a derecho, o si el
condenado se ha sustraído del cumplimiento de la pena, la solicitud podrá
presentarla también su representante judicial, su cónyuge o persona con quien
mantenga relación estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. La tramitación de la solicitud del
interesado no excluye la responsabilidad en que haya incurrido el juez por no
haber actuado de oficio dentro del plazo antes fijado.
Las decisiones que
adopten los jueces competentes sobre la verificación de los supuestos de la
amnistía serán apelables o recurribles en casación, según corresponda. La
interposición del recurso respectivo no suspenderá los efectos de las
sentencias en las que se haya constatado que el procesado o condenado está
amparado por la amnistía.
Artículo 40.- Los organismos
administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen
registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán
eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas,
en lo que atañe a los hechos punibles o infracciones comprendidos por esta Ley.
Si las autoridades o funcionarios correspondientes no lo hubieren hecho de
manera oportuna, el interesado en dicha supresión podrá exigirlo ante el órgano
respectivo, con base en el artículo 28 de la Constitución, y luego ante el
tribunal competente en materia de habeas data, sin perjuicio de las responsabilidades
en que aquellos incurran por la demora o denegación.
Artículo 41.- Los funcionarios del
Poder Judicial o del Ministerio Público que incurran en retardo u omisión de
pronunciamiento oportuno y motivado, o en omisión de cumplimiento de las normas
previstas en los artículos anteriores, serán castigados con prisión de 2 a 5
años.
Con la misma pena
serán castigados los funcionarios policiales, miembros de cuerpos de seguridad
del Estado, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios del
servicio penitenciario que se abstengan de dar inmediato cumplimiento a las
órdenes de excarcelación dictadas por las autoridades competentes según lo
dispuesto en esta Ley.
Capítulo VII
De otras medidas
destinadas a lograr la reconciliación nacional
Artículo 42.- La amnistía
decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones o faltas
supuestamente cometidas por empleados o trabajadores de los entes de la
Administración Publica Central o Administración Publica Descentralizada, de
carácter Nacional, Estadal o Municipal, incluyendo a las Empresas del Estado y
sus Empresas Filiales y demás Personas Jurídicas vinculadas al Estado
venezolano, cuando el despido, destitución o remoción correspondiente haya
obedecido a razones políticas.
Artículo 43.- Con el propósito de
lograr una plena reconciliación, basada en el respeto y garantía de los
derechos humanos, los tribunales y demás órganos del poder público darán
estricto cumplimiento a las sentencias, medidas u otras decisiones que hayan
dictado los organismos internacionales encargados de la protección de los
derechos humanos desde la entrada en vigor de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativas a las acciones u omisiones del Estado
venezolano que se hayan traducido en la vulneración de tales derechos, en
conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados, pactos o convenciones
ratificados por el Estado venezolano y a las demás obligaciones internacionales
de la República.
Artículo 44.- La Asamblea Nacional
creará una Comisión especial para la Reconciliación, de composición
políticamente plural, que haga seguimiento a la aplicación de la presente Ley y
que identifique, en consulta con todos los sectores políticos y sociales del
país, los principales obstáculos para lograr la más amplia reconciliación
nacional, delibere sobre las medidas necesarias para superarlos y formule, en
atención a las conclusiones obtenidas, las correspondientes propuestas o
recomendaciones, las cuales serán sometidas a la consideración de la plenaria
de la Asamblea Nacional en el informe respectivo, en los términos establecidos
en su Reglamento Interior y de Debates. Esta Comisión oirá especialmente la
opinión de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos
humanos, de las organizaciones de las víctimas de la violencia en todas sus
formas, de las organizaciones populares, de las Universidades y de las
Iglesias, e incluso promoverá en cada uno de estos ámbitos sociales una
discusión sobre el tema señalado, cuyos resultados se incorporen a la consulta
pública.
Capítulo VIII
Disposición final
Artículo 45.- La presente Ley
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los _______días del mes de______ de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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