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lunes, 21 de marzo de 2016

Ley de Amnistia Aprobada en Primera Discusión

Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sociedad venezolana ha vivido momentos de gran confrontación en los últimos lustros, caracterizada por una dinámica polarizante. Sin que las diferencias entre pareceres o incluso entre intereses legítimos si bien parciales, dejen de existir, y a conciencia de que la distancia que los separe puede ser ancha, convivir es un imperativo de la vida venezolana, en las perspectivas del funcionamiento institucional, el desarrollo social y la prosperidad económica de todos según la pauta de la Constitución a partir de su Preámbulo. En su solícita preocupación por Venezuela, Su Santidad el Papa Francisco, quien ha recibido, escuchado y aconsejado al Ciudadano Presidente de la República y otras autoridades públicas, a líderes de la oposición democrática, a familias que sufren la separación de sus seres queridos a consecuencia de la radicalidad en la confrontación política, nos ha dicho que “No hay que tener miedo a la paz, a la convivencia, al diálogo”. Animados por todo el pueblo venezolano que de modo pacífico, democrático, constitucional y mediante su voto, decidió la integración de esta Asamblea Nacional, demostrando así su decisión acerca de cómo deben ser resueltas las controversias entre nosotros, en el espíritu republicano de nuestra Constitución y en el llamado del Papa, presentamos este proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional.

El discurso del poder, tanto en la retórica y la propaganda, como en la motivación de decisiones de diversos órganos del Poder Público, ha influido en proporción significativa a la exacerbación de la pugnacidad política y de ello deriva una responsabilidad, pero a su vez,  los sectores políticos y sociales que lo han adversado no son ajenos a la responsabilidad de contribuir a generar un clima que favorezca la convivencia en la diversidad, dimanación natural del pluralismo que es tanto uno de los valores preeminentes de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como una de la características de nuestro sistema de gobierno (arts. 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).  A consecuencia del mutuo respeto que debe signar nuestras relaciones sociales, se impone un consenso mínimo acerca de lo que nos es común, susceptible de ser identificable como espacio compartido para el encauzamiento institucional del proceso democrático, al cual concurren, como le es propio, distintas ideas, propuestas, proyectos.

En consonancia con el espíritu que debe distinguir una amnistía, este Proyecto de Ley no intenta dilucidar quién es el principal factor político causante de la escisión de la conciencia nacional ni asume una u otra respuesta a esta cuestión como premisa. Más bien obedece a la convicción de que es preciso recomponer el tejido social y el sentido de pertenencia a una misma comunidad política, lo cual exige colocarse por encima de la diatriba parcial y sentar las bases para la reconciliación. La amnistía es un instrumento absolutamente lícito desde el punto de vista constitucional que permite poner fin a la persecución y al castigo penal respecto de determinados delitos, con la finalidad de cerrar heridas políticas o sociales que dificultan la convivencia y de crear condiciones propicias para la participación de todos los sectores en los asuntos públicos.
La amnistía está en último término al servicio de la paz, como valor constitucional fundamental que debe ser preservado para las futuras generaciones (Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que define al tipo de sociedad propugnado por la Constitución (art. 3 ejusdem). La paz es además un derecho humano de los pueblos que sustenta soluciones como la amnistía ante situaciones de conflicto político.
La facultad de decretar la amnistía es propia de la Asamblea Nacional, ya que es un cuerpo plural y representativo el que debe evaluar si existen las circunstancias que justifican adoptarla, siendo esta una apreciación fundamentalmente política. Hasta tal punto estaba consciente el constituyente de 1999 de la significación de esta atribución de la Asamblea Nacional que excluyó las leyes de amnistía del ámbito de aplicación del referendo abrogatorio de leyes (art. 74 de la Constitución), pues entendió que la visión mayoritaria del cuerpo legislativo acerca de la conveniencia o necesidad de la amnistía no debía ser menoscabada por una opinión popular circunstancialmente contraria a ella, que podría ser expresión de la misma división sociopolítica que la amnistía pretende superar. En la actual realidad venezolana la amnistía recibiría seguramente un respaldo popular mayoritario pero no es eso lo que ahora se quiere subrayar, sino la naturaleza de la amnistía como medida de pacificación y de reconciliación, que responde a los altos intereses nacionales, cuya ponderación ha de efectuar la Asamblea Nacional.     
Esta valoración positiva de la amnistía presupone obviamente que se respeten los límites impuestos por el Derecho Internacional a esta forma de condonación de los delitos y de sus penas. La amnistía no debe conducir a la impunidad en relación con crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o delitos referidos a violaciones graves a los derechos humanos cometidas por autoridades o funcionarios. Así lo han establecido los tratados y la jurisprudencia internacional y de ello se hizo eco cabalmente la Constitución vigente en su artículo 29.  Dentro de estos linderos la amnistía es un mecanismo legítimo y en ocasiones necesario para la promoción, preservación o la recuperación de la paz.
La amnistía ha tenido además una especial importancia en nuestra historia constitucional. Ha sido empleada en distintos momentos de nuestra evolución política como manifestación de un espíritu de tolerancia hacia los adversarios, que mediante esta condonación legal pueden volver a la vida pública y recuperar el ejercicio de sus derechos. Ha estado presente desde la etapa fundacional de la República. La utilizó el Congreso General de Venezuela respecto de la sublevación de Valencia, tal como se obligaría después a concederla el gobierno español en atención a lo dispuesto en la capitulación de Miranda. La decretó Bolívar frente al movimiento de la Cosiata, así como lo haría después el Congreso de Venezuela, bajo el impulso de Soublette, en relación con la Revolución de las Reformas. La lista de situaciones en las que se acudió a la amnistía en el siglo XIX es muy extensa, siendo también digna de mención la decretada por la Asamblea Constituyente de 1864, tras la Guerra Federal, la cual se fundó en que “para destruir todos los odios convenía dar un gran ejemplo de magnanimidad nacional”. La sucesión de alzamientos o revoluciones característica del siglo XIX y la reacción que suscitaban desde el poder instaurado estuvieron acompañadas con frecuencia de medidas de clemencia adoptadas por los vencedores para facilitar la naciente gestión oficial o la recuperación de la normalidad institucional. Las consideraciones prácticas se conjugaban con el respeto a las razones políticas que animaban las luchas libradas.    
En el siglo XX se recurrió igualmente a la amnistía, aunque en menor grado dado el carácter fuertemente represivo o autoritario de la mayoría de los gobiernos que dominaron la escena pública hasta finales de la década de los cincuenta, y en parte también debido a la mayor estabilidad política que aseguraron. Luego de la recuperación democrática y de la intensa conflictividad de los años sesenta, se adoptaron medidas de pacificación que, si bien tuvieron una forma jurídica distinta a la de la amnistía, respondían a ese espíritu de tolerancia que ha sido benéfico para nuestro devenir institucional. Lo mismo sucedió cuando se dictaron medidas de sobreseimiento respecto de los líderes y participantes del movimiento armado del 4 de febrero y del 27 de noviembre de 1992, impulsadas primero por el Presidente que sufrió la insurrección militar, Carlos Andrés Pérez, y continuadas por sus sucesores, los Presidentes Velásquez y Caldera.
En los albores del siglo XXI, pocos meses después de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, las organizaciones que respaldaban al Presidente de la República promovieron y aprobaron una Ley de Amnistía Política General, que fue sancionada por la Comisión Legislativa Nacional y luego promulgada por el Presidente Chávez (Gaceta Oficial No. 36.934 del 17 de abril de 2000). Allí se otorgaba amnistía general y plena “a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidos por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos”. Mediante esta Ley se dejaba atrás la persecución de hechos relativos a episodios de la historia nacional que han merecido distintas lecturas pero que implicaron en todo caso la comisión de diversos delitos, incluso de algunos relacionados con el uso de la violencia, los cuales quedaron condonados con las consecuencias propias de una amnistía.
Una valoración especial corresponde al Decreto Ley Especial de Amnistía dictado por el Presidente Hugo Chávez en diciembre de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5870 extraordinaria), el cual recoge fielmente el sentido político y constitucional de la figura y pone de relieve su vinculación con el valor de la paz. En este Decreto Ley el Presidente Chávez declaró la amnistía respecto de hechos delictivos ocurridos a raíz de los acontecimientos del 11 y 12 de abril de 2002, así como en relación con acciones ilícitas posteriores, enmarcadas en el paro petrolero, e incluso concedió de manera general amnistía: “Por la Comisión de los Delito de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2.007” y “Por los hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2.007”. Con lo cual el Presidente Chávez tuvo un gesto pacifista y de conciliación democrática y demostró el amplio alcance que puede tener la amnistía, según las consideraciones políticas que la animen. En aquella oportunidad el Presidente Chávez afirmó que su voluntad era “dar una demostración más de que nosotros lo que queremos aquí es la paz”, y añadió que estaba “lanzando una señal en representación de quienes quieren el camino de la paz”. Todos los venezolanos queremos transitar el camino de la paz y la Ley de amnistía contribuirá a alcanzarla.
En atención a los principios ínsitos a una amnistía, este Proyecto de Ley alude directamente a los hechos punibles comprendidos por la amnistía, sin que ello implique un reconocimiento o atribución de culpabilidad o autoría respecto de los eventuales beneficiarios de esta medida. En el país existe un debate en la actualidad en torno a la independencia de la administración de justicia y muchos venezolanos sostienen, con buenas razones, que las imputaciones, juicios o condenas relacionados con los delitos objeto de esta amnistía responden a una persecución política. Más allá de esta discusión, el Proyecto de Ley señala los hechos punibles amnistiados y alude a algunos supuestos especiales en los cuales no han sido satisfechas las garantías objetivas de una administración imparcial de la justicia. Al identificar estos supuestos se han tenido en consideración la jurisprudencia internacional de derechos humanos e informes emitidos por la Unión Interparlamentaria referidos a Venezuela.    
El proyecto de Ley que se presenta ante la Asamblea Nacional contempla una amnistía que comprende los siguientes hechos punibles, cometidos desde el 1 de enero de 1999 y hasta la entrada en vigor de la Ley:
a.- Los hechos delictivos especificados en el artículo 4 del Proyecto de Ley, cometidos o que pudieran haberse cometido como parte de actuaciones que respondieran a una motivación política, en el marco de manifestaciones o protestas; de la difusión de opiniones o informaciones; o de la realización o promoción de acciones, proclamas o pronunciamientos públicos que pudieran atentar contra el orden general establecido. El artículo 7 del Proyecto de Ley precisa, sin carácter limitativo, las situaciones comprendidas por la amnistía concedida por el artículo 4, y el artículo 5 del Proyecto establece las excepciones aplicables.
b.- Los delitos de difamación, injuria y de vilipendio u ofensas contra funcionarios públicos que pudieran haberse cometido en las condiciones señaladas en el artículo 8 del Proyecto de Ley.
c.- Los hechos delictivos contemplados en el artículo 4 del Proyecto de Ley u otros adicionales que se hubieran cometido en el contexto de las situaciones señaladas en los artículos 10 y 11 del Proyecto de Ley, las cuales se refieren a los acontecimientos del 11 de abril de 2002 y días subsiguientes; y al paro nacional y petrolero ocurrido entre diciembre de 2002 y los primeros meses del 2003.  
d.- Los artículos 12 a 15 del Proyecto de Ley conceden amnistía en relación con otros hechos vinculados a protestas, expresiones o pronunciamientos con fines políticos.
e.- Delitos previstos en el Código Penal, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en otros leyes penales, con las excepciones específicas allí contempladas, cuando la investigación o enjuiciamiento penal hayan quebrantado la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia, según disponen los artículos 16 y siguientes del Proyecto de Ley.

f.- Otros delitos previstos en el artículo 22 y siguientes del Proyecto de Ley, que guardan relación con protestas o manifestaciones o que se incluyen en la amnistía porque la persecución penal ha implicado violación de garantías judiciales o de otros derechos humanos

g.- El delito de fuga y de quebrantamiento de condena, en relación con las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la amnistía.

Por otro lado, la utilización indebida en varios casos de las facultades sancionatorias contra jueces, fiscales del Ministerio Público u otros funcionarios públicos, en el ámbito disciplinario, ha motivado la causal de amnistía prevista en el artículo 32 del Proyecto de Ley. Igualmente, dado el uso político que se ha hecho de la facultad del Contralor General la República de imponer inhabilitaciones, se incluyen en la amnistía las infracciones administrativas señaladas en el artículo 34 del Proyecto de Ley.
Los artículos 35 y siguientes del Proyecto de Ley  se refieren al alcance y efectos de la amnistía, así como al procedimiento para su aplicación. El Proyecto de Ley precisa que el disfrute de la amnistía no está condicionado a que las personas presuntamente responsables de los delitos respectivos se encuentren o hayan estado a derecho en los procesos correspondientes.  Establece igualmente las consecuencias de la amnistía y la forma en que deben proceder las autoridades o funcionarios para darle cumplimiento. La regulación sobre esta materia contenida en el Proyecto de Ley se ajusta a la naturaleza de la amnistía, ya que esta produce la extinción de la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma (art. 104 del Código Penal), lo cual implica, respecto de los procesados, el cese de cualquier medida de coerción personal (art. 29 del Código Orgánico Procesal Penal).
Finalmente, los artículos 41 y siguientes prevén medidas complementarias a la amnistía que pueden contribuir a la reconciliación nacional, las cuales presuponen la participación de todos los sectores del país en la construcción de la paz, con especial mención a las organizaciones de víctimas de la violencia en todas sus formas y de las dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, se aclara que el Proyecto de Ley que se presente no tiene implicaciones económico-financieras.
Habiendo cumplido con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y en uso de la iniciativa legislativa que nos otorga el artículo 204, numeral 3, de la Constitución, los Diputados que suscribimos este Proyecto de Ley lo presentamos a la Asamblea Nacional para su discusión y sanción.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA
La siguiente,

LEY DE AMNISTÍA Y RECONCILIACIÓN NACIONAL

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto sentar las bases para la reconciliación nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones que se señalan en esta Ley y otras medidas aquí contempladas.

Artículo 2.- Se otorga la más amplia amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones mencionados en la presente Ley, cometidos o que puedan haberse cometido desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que esta dispone.

Artículo 3.- Quedan exceptuados de la amnistía otorgada por esta Ley los crímenes de guerra; y los delitos de lesa humanidad o delitos relativos a violaciones graves a los derechos humanos perpetrados por autoridades o funcionarios públicos.

En relación con las sentencias condenatorias ya dictadas, relativas a casos en los que altas autoridades del Estado, incluyendo a las que cumplen funciones políticas, hayan sostenido que se han perpetrado crímenes de esa naturaleza, tales excepciones solo resultan aplicables cuando el dispositivo del fallo judicial correspondiente haya aludido expresamente a la comisión de los delitos mencionados en el párrafo anterior.

Capítulo II
De los hechos relacionados con manifestaciones, ideas, informaciones o pronunciamientos con fines políticos

Artículo 4.- Se concede la amnistía de los hechos considerados delitos o faltas que se indican a continuación, cuando se hayan cometido o puedan haberse cometido por la participación en manifestaciones o protestas o en reuniones que hayan tenido una finalidad política, o por su organización o convocatoria; por la expresión de ideas o difusión de informaciones con móviles políticos; o por la realización o promoción de acciones, proclamas, acuerdos políticos o pronunciamientos que se estime hayan estado dirigidos a cambiar el orden institucional o el gobierno establecido, acompañados o no de acciones consideradas conspirativas. En estas circunstancias se otorga amnistía de los siguientes hechos punibles:

a.            Instigación a la desobediencia de las leyes, instigación al odio y apología del delito, tipificados en el artículo 285 del Código Penal;
b.            Instigación a delinquir, tipificado en el artículo 283 del Código Penal;
c.            Lesiones, tipificado en los artículos 413 y siguientes del Código Penal, siempre que no se trate de las lesiones dolosas graves o gravísimas previstas en los artículos 414 y 415 del Código Penal;
d.            Violencia o resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 215 a 221 del Código Penal y Desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 483 del Código Penal;
e.            Causar pánico en la colectividad o mantenerla en zozobra mediante la difusión de informaciones falsas, previsto en el artículo 296-A del Código Penal;
f.             Agavillamiento, tipificado en los artículos 286 al 292 del Código Penal;
g.            Obstaculización de la vía pública con el objeto de preparar el peligro de un siniestro y demás delitos, tipificados en el artículo 357 del Código Penal;
h.           Daños a los sistemas de transporte, servicios públicos, informáticos o de comunicación, tipificado en el artículo 360 del Código Penal;
i.             Destrucción o deterioro de caminos y obras destinados a la comunicación pública, tipificado en el artículo 362 del Código Penal;
j.              Daños a la propiedad, tipificado en los artículos 473, 474 y 479 del Código Penal;
k.            Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
l.             Importación, fabricación, porte, detentación, suministro u ocultamiento de artefactos explosivos o incendiarios, tipificado en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
m.          Perturbación de la tranquilidad pública, falta tipificada en el artículo 506 del Código Penal;
n.           Ultraje al funcionario público, en sus diversas modalidades, tipificado en los artículos 222 al 224 del Código Penal;
o.            Uso de menores en la comisión de delitos, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
p.            Incendio y otros delitos de peligro común, en sus diversas modalidades, tipificados en los artículos 343, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 356 del Código Penal;
q.            Traición a la patria y otros delitos contra ella, tipificados en los artículos 128, 129, 132, 134, 140, 141 y 163 del Código Penal;
r.             Rebelión y otros hechos punibles, tipificados en el artículo 143 del Código Penal;
s.            Insubordinación, rebelión de civiles, traición a la patria, rebelión militar, instigación a la rebelión militar, sublevación,  falsa alarma, ataque y ultraje al centinela, revelación de secretos militares faltas al decoro militar, uso indebido de condecoraciones insignias y títulos militares, y sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, tipificados en los artículos 412, 486, 464, 476, 481, 497, 500, 501, 502, 550, 565, 566 y 570, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar;
t.             Negativa a servicios legalmente debidos, tipificado en el artículo 238 del Código Penal;
u.           Encubrimiento, tipificado en los artículos 254 al 257 del Código Penal;
v.            Porte ilícito de arma de fuego y su uso indebido, tipificados en los artículos 272 al 277 y 281 del Código Penal, respectivamente, o los delitos de posesión ilícita de armas de fuego, porte ilícito de arma de fuego y porte de armas de fuego en lugares públicos, previstos en los artículos 111, 112 y 113, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;  
w.           Daños a las instalaciones en el Sistema Eléctrico Nacional, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y
x.            Otros hechos punibles conexos o que aparezcan íntimamente relacionados con alguno de los anteriormente mencionados.
Artículo 5.- La amnistía contemplada en el artículo anterior no se extiende a quienes se considere responsables de la comisión de los delitos de homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades, o de lesiones dolosas graves o gravísimas. Tampoco comprende los delitos que se considere que han sido perpetrados por miembros de cuerpos de seguridad del Estado con ocasión de la realización de protestas o manifestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.   

Están comprendidos por la Amnistía prevista en el artículo 4 los casos en los cuales el Ministerio Público, al investigar los hechos correspondientes, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera ejercido la acción penal sin incluir expresamente los delitos de homicidio doloso, o lesiones dolosas graves o gravísimas

Artículo 6.- A los efectos de esta Ley se entiende que se persigue una finalidad política o un móvil político cuando las protestas, manifestaciones, o reuniones en lugares públicos o privados; las ideas o informaciones divulgadas; o los acuerdos o pronunciamientos hayan estado dirigidos a reclamar contra alguna medida adoptada por el gobierno nacional u otras autoridades, contra las omisiones en que hayan incurrido en el desempeño de sus funciones, contra la política general desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional u otros órganos del poder público, o cuando hayan expresado un rechazo global al gobierno nacional o hayan exigido un cambio político.

Artículo 7.-  La amnistía prevista en el artículo 4 de la presente Ley comprende particularmente los delitos o faltas allí señalados, en todas las modalidades de autoría y participación, que se considere que han sido cometidos con ocasión de los hechos mencionados a continuación, sin perjuicio de otros que no estén expresamente enunciados en esta disposición:

a.            Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar durante los años 2003 y 2004, con motivo de la promoción y realización del referendo revocatorio presidencial de este último año.
b.            Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar ante las sedes de las Embajadas de Colombia y España, en la ciudad de Caracas, durante el mes de febrero de 2003.
c.            Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en el año 2006, con ocasión a las elecciones presidenciales de ese año.
d.            Las protestas y manifestaciones universitarias, que tuvieron lugar en el Estado Mérida, en el mes de mayo de 2006.
e.            Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en el año 2007, con ocasión de la revocatoria o no renovación de la concesión del uso del espectro radioeléctrico al canal de televisión Radio Caracas Televisión, y la propuesta de reforma constitucional sometida durante ese año a referendo aprobatorio.
f.             Las protestas y manifestaciones, así como los conflictos, que concluyeron en la detención y despido de varios trabajadores y empleados de la Alcaldía Metropolitana en Caracas, en el año 2009.
g.            La participación, organización, convocatoria pública, coordinación o dirección de la marcha contra la Ley Orgánica de Educación realizada en la ciudad de Caracas, el 22 de agosto de 2009, o la participación en general en cualquier protesta o manifestación, en todo el territorio de la República, contra la discusión o aprobación de dicha Ley Orgánica, en el año 2009.
h.           Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar frente al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el año 2011.
i.             Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en el año 2013, con ocasión a las elecciones presidenciales de ese año.
j.              Las protestas, manifestaciones y hechos relacionados con estas que tuvieron lugar en el año 2014, en especial los que se indican a continuación:
  1. Las protestas que tuvieron lugar en el mes de enero en el contexto de la celebración de la “Serie del Caribe” en el Estado Nueva Esparta.
  2. Las protestas y manifestaciones iniciadas a partir del 4 de febrero en el Estado Táchira.
  3. Las protestas y manifestaciones realizadas a partir del 5 de febrero en el Estado Mérida.
  4. La marcha realizada el 12 de febrero hacia la sede de la Fiscalía General de la República, en Parque Carabobo, sector la Candelaria en la ciudad de Caracas, así como la manifestación y concentración de personas en ese lugar y en sus alrededores, tanto respecto de los estudiantes, manifestantes y dirigentes políticos a quienes se atribuye su convocatoria, como de las personas que participaron en la marcha, manifestación y concentración.
  5. Las manifestaciones llevadas a cabo en fechas 19 y 20 de febrero, en las cercanías de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), situada en la Urbanización La Trinidad, Maracaibo, Estado Zulia.
  6. Los hechos ocurridos en el mes de marzo relacionados con las manifestaciones de ese periodo, por los cuales se haya investigado, procesado o sometido a cualquier tipo de procedimiento a militares o civiles, o hayan sido imputados, acusados o condenados, por la supuesta vinculación con la posesión y el tráfico de armas y explosivos.
  7. Las manifestaciones llevadas a cabo en fecha 21 de marzo de 2014, en la Avenida Bolívar, frente al Complejo de Ferias de Maracay, Estado Aragua.
  8. Los hechos relacionados con las reuniones que tuvieron lugar en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la ciudad de Caracas, y en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, durante el mes de marzo.
  9. La manifestación llevada a cabo el mes de abril en el distribuidor Santa Fe de la ciudad de Caracas.
  10. Los hechos acontecidos en el mes de abril, relacionados con la supuesta entrega de dinero para el financiamiento de protestas y manifestaciones que se llevarían a cabo en los sectores Santa Fe, Prados del Este y Altamira de la ciudad de Caracas.
  11. Las manifestaciones llevadas a cabo en el mes de mayo en la Plaza “Astolfo Romero” y sus adyacencias en la ciudad de Maracaibo,  Estado Zulia.
  12. Las  manifestaciones y protestas ocurridas desde el mes de enero hasta el 31 de diciembre, en el Estado Carabobo.
  13. Los hechos ocurridos en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio relacionados con las protestas  en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
  14. Los hechos relacionados con las manifestaciones ocurridas el día 4 de abril en la Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas.
  15. Los hechos relacionados con supuestas reuniones celebradas en el mes abril en la Plaza Altamira y sus inmediaciones, del Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, en las que varios ciudadanos supuestamente abordaron temas vinculados a la realización de acciones destinadas a subvertir el orden público.
  16. La convocatoria y realización en los meses de febrero, marzo, abril mayo y junio de la movilización de estudiantes y sociedad civil, en el Municipio Chacao de la ciudad de Caracas.
  17. Los hechos que dieron lugar o fueron invocados como justificación de los allanamientos realizados en el Municipio Chacao del Estado Miranda, donde habrían sido incautados insumos y dinero supuestamente para financiar las protestas.
  18. Los acontecimientos que tuvieron lugar en fecha 11 de junio en las inmediaciones de la Décimo Cuarta Brigada Blindada del Ejército Bolivariano de Venezuela, ubicada en la Avenida Los Leones con Avenida Venezuela de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
  19. Los acontecimientos que tuvieron lugar en fecha 12 de septiembre, en las inmediaciones de la Avenida Bracamonte de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
  20. Los hechos que dieron lugar o fueron invocados como justificación para el allanamiento residencial y  la detención de varios ciudadanos en la urbanización Sebucán de la ciudad de Caracas, durante el mes de mayo.
  21. Los pronunciamientos que se hayan emitido públicamente  ocurridos en los meses de febrero y marzo en el Estado Táchira, en el marco de las protestas y manifestaciones existentes en esa entidad, expresando críticas al régimen político o a las autoridades constituidas, o su rechazo a sus políticas, considerados por las autoridades de persecución penal como supuestos actos de desconocimiento del gobierno.
  22. Los hechos relacionados con la presunta cedulación de extranjeros para participar en las protestas y manifestaciones en el Estado Táchira.
  23. Los hechos que dieron lugar o fueron invocados como justificación para las detenciones masivas y el desmantelamiento de los Campamentos de ciudadanos instalados en todo el país, practicados en el mes de mayo.

Artículo 8.- Se concede amnistía de los hechos considerados como delitos de difamación o injuria, en cualquiera de sus modalidades, tipificados en los artículos 442 a 445 del Código Penal, y aquellos considerados como los delitos de ofensas al Presidente de la República o a otros funcionarios públicos, previstos en los artículos 147 y 148 del Código Penal, que se hayan cometido o puedan haberse cometido por cualquier ciudadano, bien se trate de dirigentes políticos, periodistas, directores o editores de medios de comunicación social o integrantes de sus consejos directivos, editoriales o de redacción, o de cualquier otra persona, cuando las expresiones consideradas difamatorias, injuriosas u ofensivas se hubieran manifestado en el contexto de la crítica a autoridades o funcionarios de cualquier poder del Estado, o de la difusión o reproducción de informaciones referidas a conductas punibles supuesta o presuntamente perpetradas por ellos.

Artículo 9.- Esta amnistía también comprende los hechos punibles mencionados en la presente Ley cuando se considere que han sido cometidos mediante la difusión de imágenes, mensajes o expresiones a través del uso de las redes sociales o cualquier otro medio de divulgación de información.

Artículo 10.- Se concede amnistía de los delitos o faltas, incluso distintos a los contemplados en el artículo 4 de la presente Ley, vinculados con los hechos contrarios a la paz y al orden general establecido, ocurridos entre el 11 y el 14 de abril de 2002, si los respectivos delitos o faltas no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.

Artículo 11.- Se concede amnistía de los delitos o faltas, incluso distintos a los contemplados en el artículo 4 de la presente Ley, cometidos o que puedan haberse cometido con motivo del paro nacional y petrolero declarado y ejecutado desde los últimos meses del 2002 y hasta los primeros meses del 2003, si los respectivos hechos punibles no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.

Artículo 12.- Se concede la amnistía de los hechos relacionados con las expresiones emitidas por dirigentes políticos los días 23 de enero de 2014 y siguientes, a través de los medios de comunicación y redes sociales, en el contexto de la propuesta denominada “La Salida”.

Artículo 13.- Se concede la amnistía de los hechos relacionados con el “Acuerdo Nacional para la Transición” suscrito por  varios dirigentes políticos el día 11 de febrero de 2015, y con el llamado público a suscribirlo o respaldarlo.

Artículo 14.- Se concede amnistía de los hechos considerados como desacato del mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los hechos correspondientes guarden relación con los fines o circunstancias contemplados en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 15.- Se concede amnistía de los hechos considerados como terrorismo individual de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se hayan cometido durante el año 2014, relacionados con la planificación de actos tendientes a la evasión o fuga de personas privadas de libertad por los supuestos comprendidos en esta Ley de Amnistía, siempre que no se haya vulnerado la vida o la integridad física de las personas.

También se concede amnistía de los hechos considerados delictivos conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando las acciones supuestamente punibles se hayan realizado en el contexto de protestas o manifestaciones del año 2014, siempre que no se haya vulnerado la vida o la integridad física de las personas.   


Capítulo III
De los hechos relacionados con procesos o sentencias penales que hayan quebrantado la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia

Artículo 16.- Además de los hechos punibles previstos en el capítulo anterior, se concede amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, u otras leyes penales, cuando la persecución penal del supuesto responsable se haya producido en circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial de la justicia. Se entiende que se ha menoscabado la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia cuando algún funcionario de cualquiera de las ramas del Poder Público haya sido imputado o acusado penalmente con motivo de una decisión adoptada en cumplimiento de sus funciones, luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual se requiriera el encarcelamiento o condena del funcionario.

Quedan exceptuados de la amnistía prevista en este artículo los delitos de homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades; lesiones dolosas graves o gravísimas; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía; peculado, tipificado en los artículos 54 a 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, y corrupción, tipificado en los artículos 63 a 65 de ese Decreto Ley, siempre que la acusación o condena correspondiente se haya referido a la efectiva obtención de un beneficio económico por el acusado o condenado.

Artículo 17.- Además de los hechos punibles previstos en el capítulo anterior, se concede amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, u otras leyes penales, cuando la persecución penal contra un Diputado a la Asamblea Nacional, como supuesto responsable del delito o falta correspondiente, se haya producido en circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial de la justicia.

A los efectos de esta disposición, se entiende que no ha existido una administración imparcial de la justicia cuando la investigación o proceso penal contra un Diputado se hubiese iniciado, o reactivado, después del 26 de septiembre de 2010, a solicitud de las autoridades directivas o de alguna Comisión de la Asamblea Nacional, o de la mayoría progubernamental de este órgano deliberante, siempre que ello hubiera conducido al allanamiento de su inmunidad y a su separación forzosa de la Asamblea Nacional e inhabilitación política, sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31 de diciembre de 2015.

Se considera que se ha menoscabado la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia cuando un Diputado, en las condiciones indicadas, hubiera tenido que renunciar a su escaño para evitar el allanamiento y las demás consecuencias mencionadas, o cuando el proceso penal hubiera sufrido una alteración en perjuicio del imputado o acusado, mediante la anulación del juicio u otra medida similar, después de su proclamación como Diputado en las elecciones parlamentarias del 26 de septiembre de 2010, sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31 de diciembre de 2015.

Rigen en estos casos las mismas excepciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 18.- Además de los hechos punibles previstos en el capítulo anterior, se otorga igualmente amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, u otras leyes penales, cuando la persecución penal contra algún dirigente político de la oposición u otras personas que hayan mantenido posiciones críticas frente al gobierno nacional, se haya producido en circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial de la justicia, en virtud de una aplicación discriminatoria de las normas penales procesales o sustantivas. A los efectos de esta disposición se entiende que ha existido discriminación en la aplicación de la ley penal cuando la investigación o proceso penal se haya prolongado por un tiempo excesiva o injustificadamente largo, sin que se haya dictado una sentencia condenatoria firme, o cuando por otros factores o circunstancias pueda concluirse que ha habido discriminación durante el proceso penal o a causa de la condena.

Rigen en estos casos las mismas excepciones establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.

Artículo 19.- Se concede la amnistía de los hechos ocurridos a partir del año 2011 hasta la entrada en vigencia de esta Ley de Amnistía, que hayan originado la investigación, procesamiento, privación de libertad o condena de directivos, empleados o representantes de  las empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de medicinas, alimentos o bebidas, bienes calificados como de primera necesidad, u otros bienes similares, extendiéndose además a otras personas naturales, cuando la persecución penal se haya producido en circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial de la justicia. A los efectos de esta disposición, se entiende que no ha existido una administración imparcial de la justicia cuando la investigación o el proceso penal se hayan iniciado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual se requiriera la detención, encarcelamiento o condena de alguna persona como supuesto responsable de los delitos de especulación, boicot, alteración fraudulenta, condicionamiento de la venta, expendio de alimentos vencidos y acaparamiento, previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos o en la Ley respectiva, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho.

Artículo 20.- Se concede amnistía del delito de financiamiento al terrorismo, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la investigación o el enjuiciamiento penal se hayan iniciado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual se requiriera la detención, encarcelamiento o condena de alguna persona, siempre que con motivo de los hechos considerados punibles no se hubiera vulnerado la vida o la integridad física de las personas.   

Artículo  21.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias que restan confiabilidad en la administración imparcial de la justicia o que, en particular, representan una discriminación en la aplicación de la ley penal, el juez competente tendrá especialmente en cuenta que el imputado, procesado o condenado haya sido excluido de la lista o base de datos de personas requeridas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o que la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún derecho del imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal correspondiente o que el presunto responsable se haya visto forzado a salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haya obtenido asilo o refugio en otro país.

Capítulo IV
De otros hechos punibles comprendidos por la Amnistía

Artículo 22.- Se concede amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción o la legislación que le precedió, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo u otras leyes penales, cuando en la persecución penal de dirigentes políticos de la oposición, funcionarios públicos u otras personas supuestamente responsables, ya sea que hayan o no mantenido posiciones críticas frente al gobierno nacional, se haya verificado alguno o varios de los siguientes supuestos:

a. Cuando la investigación o el proceso penal se hubiera iniciado, reabierto  o reimpulsado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud, efectuada públicamente por el Presidente de la República u otra alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual se exigiera, pidiera o requiriera el encarcelamiento o condena de un dirigente político determinado de la oposición o de otras personas que hayan mantenido posiciones críticas frente al gobierno nacional, incluso de aquellas ya investigadas o imputadas.

b. Cuando los supuestos enriquecimientos ilícitos que hayan dado lugar a la imputación o la acusación con fines de persecución penal en contra de la disidencia política, hayan tenido como sustento el inconstitucional procedimiento de verificación patrimonial efectuado por la Contraloría General de la República.

c. Cuando la investigación se hubiere iniciado con motivo del ejercicio de funciones de representación indígena, sindical, gremial, laboral o profesional.

Artículo 23.- Se concede la amnistía de los hechos ocurridos desde el año 2010, que hayan originado la investigación, imputación, acusación, detención, proceso o condena, o cualquier forma de persecución contra ciudadanos civiles o militares, por la supuesta comisión de delitos de revelación de secretos políticos o militares, o de otros hechos punibles contra la Seguridad e Independencia de la Nación, previstos en Código Penal y en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Artículo 24.- Se concede la amnistía de los delitos de sustracción de efectos y bienes de las Fuerza Armada Nacional, abuso de poder y de faltas al decoro militar, cuando la persecución penal del supuesto responsable se haya desarrollado vulnerando la garantía del juez natural.  A los efectos de esta disposición, se entiende que ha sido vulnerada la garantía del juez natural cuando civiles, incluyendo a los militares retirados, hayan sido enjuiciados o condenados por la jurisdicción militar.

Artículo 25.- Se concede la amnistía a los hechos ocurridos en el año 2010, relacionados con la supuesta planificación, en el Estado Táchira, del sabotaje o de acciones supuestamente violentas contra las elecciones parlamentarias del 26 de septiembre.

Artículo 26.- Se concede la amnistía a los hechos de fecha 28 de noviembre de 2008, que dieron lugar a actos de persecución penal contra diversos ciudadanos en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con ocasión de las elecciones municipales celebradas en dicha entidad.

Artículo 27.- Se concede amnistía de los hechos considerados conspirativos o contrarios al poder legítimamente constituido, producto de reuniones celebradas en el año 2010, dentro y fuera del territorio de la República, supuestamente con el objeto de derrocar al gobierno nacional, en especial los hechos vinculados con la reunión denominada como la “Fiesta Mexicana”.

Artículo 28.- Se concede amnistía de los hechos considerados punibles, u otras infracciones, cometidos o supuestamente cometidos por abogados, activistas o defensores de Derechos Humanos con motivo de la defensa, representación, asistencia o apoyo que hayan proporcionado a los beneficiados por la presente Ley de Amnistía durante los procesos o procedimientos correspondientes.

Artículo 29.- Se concede amnistía de los delitos de fuga y quebrantamiento de condena, tipificados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en relación con las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la presente Ley.

Artículo 30.- Se concede amnistía de los hechos considerados delito de tráfico de drogas de menor cuantía, tipificado en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuando su supuesta comisión se hubiere producido en campamentos o cualquier tipo de reunión de manifestantes que se hayan congregado con algunos de los fines previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 31.- Se concede amnistía de los hechos presuntamente constitutivos de los delitos de fraude, estafa y usura vinculados a la actividad privada de la construcción de viviendas, cuando haya existido una actuación desproporcionada de los organismos administrativos facultados para la defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios, y el Ministerio Publico y los órganos jurisdiccionales hayan actuado vulnerando la presunción de inocencia mediante actos de persecución y medidas de coerción personal o de restricción de la libertad que no guardaran relación con la colaboración de los imputados en el desarrollo de las investigaciones o del proceso.

Artículo 32.- Quedan amparados por la presente Ley las personas que hayan sido objeto de investigación, imputación, acusación o condena por cualesquiera de los hechos a que se refieren los artículos precedentes, si el proceso iniciado al efecto se sustentó o consideró el testimonio o los informes rendidos por sujetos cuya identidad no se haya acreditado expresamente o en pruebas obtenidas mediante grabación, interceptación o difusión de las comunicaciones privadas, sin la previa autorización judicial, si se creó una jurisdicción especial para el conocimiento de los hechos o existieron otras violaciones graves al debido proceso o actos de persecución por motivos políticos reconocidos formalmente por cualquier órgano del sistema de justicia o mediante hechos comunicacionales públicos y notorios.

Capítulo V
De las infracciones disciplinarias o administrativas comprendidas por la Amnistía

Artículo 33.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones disciplinarias supuestamente cometidas por Jueces, Fiscales del Ministerio Público u otros funcionarios públicos con ocasión del desempeño de sus funciones, cuando en el procedimiento correspondiente, o en la imposición de la sanción, concurran circunstancias que hayan restado confiabilidad en la aplicación de la normativa disciplinaria judicial o funcionarial, tales como la vinculación de la sanción del funcionario con casos que tengan una connotación política o la apertura del procedimiento administrativo o disciplinario a raíz de la toma de decisiones o de la expresión de ideas por el funcionario contrarias a la posición o intereses oficiales.
Artículo 34.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias que restan confiabilidad en la aplicación de la normativa disciplinaria judicial o funcionarial, la autoridad judicial competente tendrá especialmente en cuenta que la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas hayan declarado la violación de algún derecho con motivo del procedimiento disciplinario correspondiente.

Artículo 35.-  La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones administrativas siguientes:
a.            Los actos, hechos u omisiones relacionados con  la administración financiera del Sector Público, ocurridos entre los años 1999 a 2015, en los cuales no haya habido recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular y que, en sus elementos constitutivos, coincidieren o pudieren coincidir con los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en las disposiciones legales que contenían los mismos supuestos en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
b.            Las omisiones, inexactitudes o incumplimientos vinculados a la obligación de presentar, dentro de un determinado plazo, la declaración jurada de patrimonio prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción o en la normativa precedente a este Decreto Ley, ocurridos entre los años 1999 al 2015, que hayan sido subsanados, cuando se trate de la inobservancia de la obligación de presentar dicha declaración.
c.            Queda entendido que en los casos de los actos, hechos u omisiones referidos en los literales anteriores, las sanciones pecuniarias o de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que se hubieren impuesto con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en la normativa precedente a este Decreto Ley, quedan sin efecto desde el mismo momento de la entrada en vigor de la presente Ley.  

Capítulo VI
Del alcance, efectos y procedimiento de la Amnistía

Artículo 36.- La amnistía otorgada en la presente Ley no está condicionada a que las personas consideradas autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices de los hechos punibles respectivos estén o hayan estado a derecho en los procesos penales correspondientes.

Únicamente en los casos contemplados en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, el órgano jurisdiccional competente para verificar los supuestos de la amnistía podrá tener en cuenta si el imputado o procesado ha estado a derecho, a fin de evaluar la justificación de la demora en el desarrollo del proceso penal.

Artículo 37.- Los efectos de la amnistía concedida por esta Ley se extienden a todos los autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices en los hechos punibles correspondientes, hayan sido o no imputados, acusados o condenados.

Artículo 38.- En virtud de la amnistía decretada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho las acciones penales surgidas por la comisión de los delitos o faltas que aquella comprende, así como las penas que hayan podido imponerse y cuya ejecución esté en curso. En consecuencia, cesan las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público o la Fiscalía Penal Militar, y los procesos que actualmente cursan por ante los tribunales penales, sean estos ordinarios u especiales, incluidos los de la jurisdicción militar, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere la presente Ley. Asimismo, se condonan las penas principales y accesorias que se hayan impuesto a sus autores y partícipes.

Artículo 39.- En aquellos procesos penales que se encuentren en fase preparatoria, el Ministerio Público procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. El tribunal competente deberá pronunciarse en un lapso no mayor de tres días hábiles a partir de la solicitud fiscal.

En aquellos procesos penales que se encuentren en fase intermedia o de juicio, o en fase de apelación o casación, el tribunal que esté conociendo procederá, de oficio, en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, a decretar el sobreseimiento de todas las causas en curso que versen sobre los hechos respecto de los cuales la presente Ley concede la amnistía, con todas las consecuencias relativas a la extinción de las medidas de coerción personal que se hubieran dictado en los procesos correspondientes, incluyendo la liberación de quienes se encuentren detenidos.

De existir una sentencia condenatoria definitivamente firme referida a los delitos comprendidos por la amnistía, el juez de ejecución respectivo declarará la extinción de la pena mediante auto, en un lapso no mayor de tres días hábiles contados desde la entrada en vigor de esta Ley, y ordenará la inmediata libertad plena del respectivo penado o el cese de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, de ser el caso.

En cualquiera de los casos referidos, quien se considere beneficiado por la presente Ley, en su condición de investigado, imputado, acusado o condenado, podrá solicitar directamente por ante el órgano judicial competente el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o, de ser el caso, la extinción de la pena. Si el investigado, imputado o acusado no está a derecho, o si el condenado se ha sustraído del cumplimiento de la pena, la solicitud podrá presentarla también su representante judicial, su cónyuge o persona con quien mantenga relación estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La tramitación de la solicitud del interesado no excluye la responsabilidad en que haya incurrido el juez por no haber actuado de oficio dentro del plazo antes fijado.

Las decisiones que adopten los jueces competentes sobre la verificación de los supuestos de la amnistía serán apelables o recurribles en casación, según corresponda. La interposición del recurso respectivo no suspenderá los efectos de las sentencias en las que se haya constatado que el procesado o condenado está amparado por la amnistía.

Artículo 40.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los hechos punibles o infracciones comprendidos por esta Ley. Si las autoridades o funcionarios correspondientes no lo hubieren hecho de manera oportuna, el interesado en dicha supresión podrá exigirlo ante el órgano respectivo, con base en el artículo 28 de la Constitución, y luego ante el tribunal competente en materia de habeas data, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran por la demora o denegación.

Artículo 41.- Los funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio Público que incurran en retardo u omisión de pronunciamiento oportuno y motivado, o en omisión de cumplimiento de las normas previstas en los artículos anteriores, serán castigados con prisión de 2 a 5 años.

Con la misma pena serán castigados los funcionarios policiales, miembros de cuerpos de seguridad del Estado, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios del servicio penitenciario que se abstengan de dar inmediato cumplimiento a las órdenes de excarcelación dictadas por las autoridades competentes según lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo VII
De otras medidas destinadas a lograr la reconciliación nacional

Artículo 42.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones o faltas supuestamente cometidas por empleados o trabajadores de los entes de la Administración Publica Central o Administración Publica Descentralizada, de carácter Nacional, Estadal o Municipal, incluyendo a las Empresas del Estado y sus Empresas Filiales y demás Personas Jurídicas vinculadas al Estado venezolano, cuando el despido, destitución o remoción correspondiente haya obedecido a razones políticas.

Artículo 43.- Con el propósito de lograr una plena reconciliación, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos, los tribunales y demás órganos del poder público darán estricto cumplimiento a las sentencias, medidas u otras decisiones que hayan dictado los organismos internacionales encargados de la protección de los derechos humanos desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a las acciones u omisiones del Estado venezolano que se hayan traducido en la vulneración de tales derechos, en conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados, pactos o convenciones ratificados por el Estado venezolano y a las demás obligaciones internacionales de la República.

Artículo 44.- La Asamblea Nacional creará una Comisión especial para la Reconciliación, de composición políticamente plural, que haga seguimiento a la aplicación de la presente Ley y que identifique, en consulta con todos los sectores políticos y sociales del país, los principales obstáculos para lograr la más amplia reconciliación nacional, delibere sobre las medidas necesarias para superarlos y formule, en atención a las conclusiones obtenidas, las correspondientes propuestas o recomendaciones, las cuales serán sometidas a la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional en el informe respectivo, en los términos establecidos en su Reglamento Interior y de Debates. Esta Comisión oirá especialmente la opinión de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, de las organizaciones de las víctimas de la violencia en todas sus formas, de las organizaciones populares, de las Universidades y de las Iglesias, e incluso promoverá en cada uno de estos ámbitos sociales una discusión sobre el tema señalado, cuyos resultados se incorporen a la consulta pública.

Capítulo VIII
Disposición final

Artículo 45.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los _______días del mes de______ de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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